Establecidos los criterios generales y específicos para el cumplimiento de la figura de agricultor activo de la nueva PAC
10-10-2022
El Gobierno, a través del Fega, ha hecho pública una Circular de Coordinación para establecer los criterios generales y específicos para el control de la figura de agricultor activo y el control previo del cumplimiento de la actividad agraria en base a lo establecido en el Real Decreto 1075/2014, de 19 de diciembre, tanto en personas físicas como en personas jurídicas, para la campaña 2022 de la PAC.
Esta
directiva marca las directrices para que los controles auxiliares y/o
fundamentales, tanto administrativos como sobre el terreno, aseguren la
comprobación eficaz de las condiciones de concesión de las ayudas de una forma
lo más homogénea y armonizada posible entre los distintos Organismos Pagadores
de España. Ello sin perjuicio de que las Comunidades Autónomas son la autoridad
competente para realizar dichos controles y los responsables de la correcta y
completa ejecución de los mismos, teniendo en cuenta que determinados aspectos
no quedarán recogidos en esta Circular.
La definición de dichas
condiciones comienza en el apartado 1 de dicho artículo, donde se establece que
aquellos solicitantes de ayudas sobre superficies que se mantienen de forma
natural, y que no realicen en ellas una actividad mínima según defina el Estado
Miembro, no podrán percibir ayudas directas.
El apartado 2 establece la
llamada “lista negativa”, es decir, se fijan las líneas generales de los
solicitantes de ayudas que no cumplen con los requisitos para ser considerados
agricultores activos y las pruebas verificables que deberían de aportar para
demostrar que realmente sí desarrollan una actividad agraria y que ésta supone
una parte significativa de su actividad económica.
En el apartado 3 se faculta a
los Estados miembros a ampliar la posibilidad de excluir de los pagos directos
a aquellos solicitantes de ayudas en los que la actividad agraria sea, en
realidad, una actividad marginal o no principal dentro del conjunto de sus
actividades económicas.
En el apartado 3 bis se
permite a los Estados miembros implementar, como parte del requisito de
“agricultor activo”, la obligatoriedad para el solicitante de estar inscrito en
un registro fiscal o de seguridad social nacional.
Por último, el apartado 4 del
artículo 9 permite establecer un umbral mínimo por debajo del cual no se
aplicarían las condiciones descritas anteriormente en los apartados 2, 3 y 3
bis. Por lo que no se aplicarán a aquellos agricultores que en el año previo
hayan recibido pagos directos, (importes brutos) por un importe igual o inferior
a 1.250 euros, antes de la aplicación de las penalizaciones o exclusiones
derivadas de los controles de admisibilidad o de condicionalidad.
A su vez, se desarrollan
aspectos complementarios que ayudan al desarrollo y aplicación de la figura del
agricultor activo, como son la definición de los ingresos obtenidos de
actividades no agrarias, el cálculo de los ingresos agrarios para aplicar la
definición del agricultor activo o los criterios a usar para demostrar que las
actividades agrarias no son insignificantes y que el objeto social o comercial
en una persona jurídica consiste en ejercer una actividad agraria.